Por tanto de la Sala Constitucional en el caso de Hernold Gardener


Jueves, 12 Marzo 2015 23:36

 

140062730007CO*

Exp: 14-006273-0007-CO

Res. Nº 2015000554

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del dieciseis de enero de dos mil quince.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-006273-0007-CO, interpuesto por HERNOL GARDENER HALL, cédula de identidad 0701470674, contra LA FEDERACIÓN COSTARRICENSE DE BALONCESTO.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas treinta y tres minutos del siete de mayo del dos mil catorce, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la Federación Costarricense de Baloncesto, y manifiesta que es jugador profesional de baloncesto, actualmente jugando en el equipo Ferretería Brenes Barva, que participa en el Campeonato de Primera División de Costa Rica, el cual es organizado y regulado por la Federación Costarricense de Baloncesto. Indica que el equipo al que pertenece ha programado sus partidos los sábados en horas de la noche, y a su vez, cuando le corresponde jugar de visita, han solicitado a la Federación que dichas programaciones se realicen los fines de semana, toda vez que el amparado es practicante activo de la Fe Religiosa Adventista y, por mandato bíblico, debe guardar reposo de un día para dedicarlo única y exclusivamente a su religión, el cual comienza desde el atardecer de los días viernes hasta la puesta del sol de los días sábado. Agrega que la Federación tiene amplio conocimiento sobre la situación, sin embargo, continúan programando los partidos oficiales en estas fechas. Manifiesta que recibe una remuneración económica por jugar baloncesto en Primera División, en donde incluso se encuentra en planilla ante la Caja Costarricense del Seguro Social, por lo que estima que es su trabajo y la actividad económica por la cual subsiste. Indica que está por comenzar la Final Nacional del Campeonato de la Primera División, sin embargo, la Federación programó dicha fecha para el viernes 9 de mayo en horas de la noche, incluso en sus normas de competición tienen establecido ese día como fecha oficial de competencia. Al presentar gestiones respecto al tema, indica que la respuesta por parte de la Federación siempre ha sido que es un problema del amparado y de su equipo, por lo que considera que se trata de un acto discriminatorio hacia su persona. Alega que la Federación ha irrespetado su deber de cooperación y de no injerencia externa por parte de los poderes públicos en las actividades de la creencia religiosa del recurrente. Considera que el ejercicio de su libertad religiosa se ha visto restringida y obstaculizada, pues si desea conservar su trabajo como basquetbolista profesional, se vería imposibilitado a desarrollar las actividades propias de su creencia religiosa. Estima que se violenta su derecho a la libertad de culto y su derecho al trabajo. Solicita se declare con lugar el presente recurso de amparo y se exija a la Federación Costarricense de Baloncesto abstenerse a realizar programaciones de partidos de Primera División los días viernes en horarios nocturnos.

2.- Informa bajo juramento José Rafael González Angulo, en su condición de representante de la Federación Costarricense de Baloncesto, que dicha Federación es quien rige el deporte del baloncesto en Costa Rica. Indica que efectivamente el recurrente es jugador profesional de Baloncesto, actualmente jugando con el equipo de Primera División Ferretería Brenes Barva. Manifiesta que en el contrato del amparado con la Asociación Deportiva Barva Baloncesto, la cláusula novena establece lo siguiente: “El contratado quedará excusado de participar en toda actividad deportiva con el contratante desde las dieciocho horas de los días viernes hasta las dieciocho horas de los días sábado de cada semana”, la cual es una cláusula dispuesta en el contrato establecido únicamente entre el club contratante y el jugador, en donde se encuentra la relación laboral del amparado, por lo que la Federación no tiene alcance ni participación. Agrega que el recurrente tiene más de cinco temporadas de participar en distintos equipos de Primera División, sin embargo, nunca ha presentado ningún problema por discriminación como lo hace ver en la actualidad. Añade que se realizan los presentes alegatos cuando se encuentran en la fase final de los Clubes de San Ramón y Ferretería Brenes Barva, sin embargo, cuando el amparado jugaba con el equipo de San Ramón, nunca se exteriorizó alguna clase de molestia sobre la situación que ahora se endosa. Argumenta que al firmar su contrato con la Asociación Deportiva Barva Baloncesto, se comprometió a participar de todos los eventos que organice la Federación Costarricense de Baloncesto, por lo que en dicha cláusula ratifica que acepta la reglamentación de ese organismo, es decir, se compromete a participar bajo la normativa de la Federación Costarricense de Baloncesto. Indica que desde hace más de cuarenta años, la Federación ha programado sus partidos oficiales los días martes y viernes, por lo que dichas programaciones no se realizan con una mala intención, como lo hace ver el recurrente. Arguye que los equipos dependen de taquillas y patrocinadores para poder cancelar los emolumentos salariales de cada jugador, razón por la que se lleva a cabo los partidos los viernes, ya que de esa manera no compite con los partidos de fútbol y logra atraer al público, y por ende, a los patrocinadores. Añade que las normas de competición establecen los días viernes como oficiales para programar partidos de la Primera División de Baloncesto, decisión fundada en el interés colectivo de todos los participantes, por lo que no considera que se trate de un acto discriminatorio para ningún jugador o equipo. Indica que el recurrente tiene claro que los días viernes son un día hábil para la práctica del baloncesto, pues en su mismo contrato se acordó que el mismo no iba a participar estos días, pues siempre se han programado partidos de campeonato de la primera división en esos días. Menciona que para la Federación priva el interés colectivo sobre el interés particular o individual. Manifiesta que la Federación nunca ha discriminado a ningún jugador o equipo en razón de religión, raza, género, política, o cualquier otra situación que atente contra el artículo 33 Constitucional, y tampoco ha violentado el principio de libertad de culto, por lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso en todos sus extremos.

3.- Por escrito presentado por el recurrente, manifiesta que la situación alegada le sigue afectando, por cuanto la programación de los partidos finales del campeonato se continúan realizando en día viernes.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso. El recurrente pertenece a un equipo de baloncesto que se encuentra inscrito en la Federación Costarricense de Baloncesto. Indica que profesa la religión Adventista y debe guardar un día para la práctica de su religión, desde la puesta del sol del día viernes hasta la puesta del sol del día sábado. Alega que se encuentra jugando el Campeonato Final de la Primera División de Baloncesto, el cual es organizado y regulado por la Federación Costarricense de Baloncesto, y los mismos han programado los partidos oficiales los días viernes por la noche, por lo que estima violentada su libertad de culto.

II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

  1. El recurrente es jugador profesional de Baloncesto, actualmente del equipo de Primera División Ferretería Brenes Barva (informe rendido y prueba aportada).
  2. El amparado profesa la religión Adventista, por lo que debe guardar un día para dedicarlo a su religión, el cual comienza desde el atardecer de los días viernes hasta la puesta del sol de los días sábado (hecho no controvertido).
  3. En el contrato del amparado con la Asociación Deportiva Barva Baloncesto, la cláusula novena establece lo siguiente: “El contratado quedará excusado de participar en toda actividad deportiva con el contratante desde las dieciocho horas de los días viernes hasta las dieciocho horas de los días sábado de cada semana” (informe rendido y prueba aportada).
  4. Las normas de competición, establecen los días viernes como oficiales para programar partidos de la Primera División de Baloncesto (informe bajo juramento).

III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

a) Que al amparado se le discrimine por razones religiosas.

IV.- Sobre la libertad religiosa. En cuanto a la libertad religiosa, esta Sala se ha pronunciado con anterioridad, así en la sentencia número 2009-017319 de las nueve horas y cuarenta y dos minutos del diecisiete de noviembre del dos mil nueve, señaló lo siguiente:

“III.- Sobre el fondo. En un asunto similar al de estudio este Tribunal dispuso:

“I.- La queja vertida por la recurrente versa sobre el derecho a la libertad religiosa reconocido en el artículo 75 de la Constitución Política. Aduce en síntesis la recurrente que al obligarla la Universidad de Costa Rica a realizar exámenes los sábados, día en que según su credo debe dedicarse únicamente para uso devocional, resulta contrario a su libertad religiosa y de culto.

II.- Delimitando el contenido del derecho fundamental a la libertad religiosa podemos decir que sería propiamente una libertad a decidir por sí mismo la propia ideología, religión o creencia. La libertad que analizamos incluye por consiguiente: a) el derecho a profesar una religión o a no profesar ninguna, b) el derecho a practicar los actos de culto propios de una creencia, c) el derecho a comportarse en la vida social de acuerdo con las propias convicciones. Asimismo, tenemos que el artículo 75 de la Constitución Política garantiza la libertad religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. Ahora bien, el contenido del derecho a la libertad religiosa no se agota en la protección frente a injerencias externas de una esfera de libertad individual o colectiva que permite a los ciudadanos actuar con arreglo al credo que profesen, pues cabe apreciar una dimensión externa de la libertad religiosa que se traduce en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso. Sobre este tema esta Sala en sentencia número 3173-93 de las catorce horas cincuenta y siete minutos del siete de junio de mil novecientos noventa y tres dispuso:

“...VII.- La libertad religiosa encierra, en su concepto genérico, un haz complejo de facultades. En este sentido, en primer lugar se refiere al plano individual, es decir, la libertad de conciencia, que debe ser considerado como un derecho público subjetivo individual, esgrimido frente al Estado, para exigirle abstención y protección de ataques de otras personas o entidades. Consiste en la posibilidad, jurídicamente garantizada, de acomodar el sujeto, su conducta religiosa y su forma de vida a lo que prescriba su propia convicción, sin ser obligado a hacer cosa contraria a ella. En segundo lugar, se refiere al plano social, la libertad de culto, que se traduce en el derecho a practicar externamente la creencia hecha propia...”

Asimismo este Tribunal en la sentencia número 2001-01866 de las nueve horas con ocho minutos del nueve de marzo del dos mil uno, en lo conducente indicó:

“... Sobre la libertad de culto. No hay que olvidar que si bien es cierto, la libertad de culto es un derecho fundamental reconocido en la Constitución Política (en el artículo 75, que se refiere al "libre ejercicio en la República de otros cultos además del católico) que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres"). La Convención Americana sobre Derechos Humanos -para no citar otros instrumentos internacionales-, más amplia y actualizada, lo contempla en el artículo 12, que al referirse a la libertad de conciencia y de religión dice que este derecho implica (entre otras cosas) "la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado". Es decir, de la libertad en materia religiosa -que se expresa en creencias religiosas que a su vez se manifiestan socialmente- deviene como cosa natural la libertad de culto, que, como suele decirse, es la libertad para realizar prácticas religiosas externas (como la celebración de ritos que supongan incluso la enseñanza religiosa), y que, desde luego, incluye el derecho a establecer y mantener lugares para el culto. De otro lado, si la libertad de religión tiene tanto un carácter individual como colectivo (caso en el cual es un derecho que en términos generales se ejerce mediante las confesiones religiosas o los grupos con específica finalidad religiosa, sobre todo en cuanto no se trata de derechos personalísimos), su cobertura alcanza a los derechos de asociación con fines religiosos y de reunión con los mismos fines. Conviene agregar, finalmente, que la libertad de culto no es una libertad ilimitada: por el contrario, ya se mencionó que el artículo 75 de la Constitución Política subordina su ejercicio a ciertos límites cuya definición corresponde a la ley...”.

V.- Como sucede en la sentencia parcialmente transcrita, debe observarse que en algunos casos este Tribunal ha reconocido el derecho de las personas estudiantes a que las autoridades educativas adopten medidas como la reprogramación de exámenes con el fin de conciliar su derecho a la educación con las prácticas de su credo religioso. Sin embargo, en este caso en concreto, no resulta aplicable esta línea de razonamiento, porque al recurrente se le han respetado sus creencias religiosas, y no se acredita que haya sido discriminado por eso. En el caso bajo estudio, de los autos y de la contestación rendida en el expediente por la autoridad recurrida, se tiene como acreditado que el recurrente es jugador profesional de Baloncesto, actualmente del equipo de Primera División Ferretería Brenes Barva. El amparado profesa la religión Adventista, por lo que debe guardar un día para dedicarlo a su religión, el cual comienza desde el atardecer de los días viernes hasta la puesta del sol de los días sábado. Con base en lo anterior, se observa en el contrato suscrito entre el tutelado y la Asociación Deportiva Barva Baloncesto, que en la cláusula novena establece específicamente lo siguiente: “El contratado quedará excusado de participar en toda actividad deportiva con el contratante desde las dieciocho horas de los días viernes hasta las dieciocho horas de los días sábado de cada semana”. De esta manera, se comprueba, que la práctica de su fe religiosa está protegida, sin que sea afectada por el desempeño de las prácticas y actividades deportivas con la asociación deportiva a la que pertenece, porque contractualmente quedó excluido de hacerlo durante el plazo que debe guardar según su creencia religiosa. En virtud de lo anterior,  considera esta Sala que no se sustenta el reclamo planteado, sino más bien, lo que se pretende es variar la programación de los juegos del campeonato nacional por medio del recurso de amparo. En ese sentido, se indicó que las normas de competición establecen los días viernes como oficiales para programar partidos de la Primera División de Baloncesto, por lo que entonces será ante las instancias ordinarias correspondientes, ante quien se deba gestionar lo correspondiente, situación que es de legalidad ordinaria. Por todo lo anterior, no hay afectación alguna del derecho a la libertad religiosa del recurrente, sin que se constate que las autoridades recurridas hayan levantado un obstáculo impropio para el ejercicio de sus derechos fundamentales.

Por tanto:

Se declara SIN LUGAR el recurso.

 


Ernesto Jinesta L.

Presidente a.i

 


 


Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

 


 


Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

 


 


Enrique Ulate C.

Ronald Salazar Murillo