Los equipos de la primera división podrán programarle al quinteto de Hernold Gardener los viernes

 

Jueves, 12 Marzo 2015 20:55

Los equipos de la primera división podrán programarle al quinteto de Hernold Gardener los viernes

La petición de Hernold Gardener no dio fruto ante la Sala IV, pues los magistrados rechazaron el recurso de amparo presentado por las partes contra la Federación Costarricense de Baloncesto (FECOBA), aspecto que habilita a los equipos del campeonato nacional a programarle juegos al equipo que firme al jugador.

Gardener presentó el pasado 7 de mayo del 2014 el amparo en contra de la Fecoba, aduciendo que se violentaba su derecho al trabajo, pues el no podida jugar ese día por pertenecer a la Iglesia Adventista, en donde guarda el viernes como el séptimo día, el cual comienza desde el atardecer de los días viernes hasta la puesta del sol de los días sábado.

Además, este indicó que la Federación tenía amplio conocimiento sobre la situación, sin embargo, continúan programando los partidos oficiales en estas fechas.

El limonense quien juega en Barva, manifiesta que recibe una remuneración económica por jugar baloncesto en Primera División, en donde incluso se encontraba en planilla ante la Caja Costarricense del Seguro Social, por lo que estima que es su trabajo y la actividad económica por la cual subsiste. Indica que al comenzar la Final Nacional del Campeonato de la Primera División del año pasado la Federación programó dicha fecha para el viernes 9 de mayo en horas de la noche.

Al presentar gestiones el basquetbolista indica que la respuesta por parte de la Federación siempre ha sido que es un problema del amparado y de su equipo, por lo que considera que se trata de un acto discriminatorio hacia su persona, pues estimó que se violenta su derecho a la libertad de culto y su derecho al trabajo, solicitando que se declarará con lugar el presente recurso de amparo y se exija a la Federación Costarricense de Baloncesto abstenerse a realizar programaciones de partidos de Primera División los días viernes en horarios nocturnos.

Ante esto el presidente de la Fecoba, Rafael González respondió ante los Magistrados que la Federación es quien rige el deporte del baloncesto en Costa Rica, indicando que efectivamente el recurrente es jugador profesional de Baloncesto, actualmente jugando con el equipo de Primera División Ferretería Brenes Barva.

El jerarca manifestó en su momento que en el contrato del amparado con la Asociación Deportiva Barva Baloncesto, la cláusula novena establece lo siguiente:

“El contratado quedará excusado de participar en toda actividad deportiva con el contratante desde las dieciocho horas de los días viernes hasta las dieciocho horas de los días sábado de cada semana”, la cual es una cláusula dispuesta en el contrato establecido únicamente entre el club contratante y el jugador, en donde se encuentra la relación laboral del amparado, por lo que la Federación no tiene alcance ni participación, mencionado que el recurrente tiene más de cinco temporadas de participar en distintos equipos de Primera División, sin embargo, nunca ha presentado ningún problema por discriminación como lo hace ver en la actualidad.

Después de estudiar los reclamos de las partes, así como la respuesta del federativo la sala constitucional lo declara sin lugar, basándose en que no hubo daño ni discriminación a la hora de programar los encuentros de su equipo los viernes por la noche, pues hace los siguientes señalamientos.

En cuanto a la libertad de credo se estipula lo siguiente:

III.- Sobre el fondo. En un asunto similar al de estudio este Tribunal dispuso:

“I.- La queja vertida por la recurrente versa sobre el derecho a la libertad religiosa reconocido en el artículo 75 de la Constitución Política. Aduce en síntesis la recurrente que al obligarla la Universidad de Costa Rica a realizar exámenes los sábados, día en que según su credo debe dedicarse únicamente para uso devocional, resulta contrario a su libertad religiosa y de culto.

II.- Delimitando el contenido del derecho fundamental a la libertad religiosa podemos decir que sería propiamente una libertad a decidir por sí mismo la propia ideología, religión o creencia. La libertad que analizamos incluye por consiguiente: a) el derecho a profesar una religión o a no profesar ninguna, b) el derecho a practicar los actos de culto propios de una creencia, c) el derecho a comportarse en la vida social de acuerdo con las propias convicciones. Asimismo, tenemos que el artículo 75 de la Constitución Política garantiza la libertad religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. Ahora bien, el contenido del derecho a la libertad religiosa no se agota en la protección frente a injerencias externas de una esfera de libertad individual o colectiva que permite a los ciudadanos actuar con arreglo al credo que profesen, pues cabe apreciar una dimensión externa de la libertad religiosa que se traduce en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso. Sobre este tema esta Sala en sentencia número 3173-93 de las catorce horas cincuenta y siete minutos del siete de junio de mil novecientos noventa y tres dispuso:

“...VII.- La libertad religiosa encierra, en su concepto genérico, un haz complejo de facultades. En este sentido, en primer lugar se refiere al plano individual, es decir, la libertad de conciencia, que debe ser considerado como un derecho público subjetivo individual, esgrimido frente al Estado, para exigirle abstención y protección de ataques de otras personas o entidades. Consiste en la posibilidad, jurídicamente garantizada, de acomodar el sujeto, su conducta religiosa y su forma de vida a lo que prescriba su propia convicción, sin ser obligado a hacer cosa contraria a ella. En segundo lugar, se refiere al plano social, la libertad de culto, que se traduce en el derecho a practicar externamente la creencia hecha propia...”

Asimismo este Tribunal en la sentencia número 2001-01866 de las nueve horas con ocho minutos del nueve de marzo del dos mil uno, en lo conducente indicó:

“... Sobre la libertad de culto. No hay que olvidar que si bien es cierto, la libertad de culto es un derecho fundamental reconocido en la Constitución Política (en el artículo 75, que se refiere al "libre ejercicio en la República de otros cultos además del católico) que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres"). La Convención Americana sobre Derechos Humanos -para no citar otros instrumentos internacionales-, más amplia y actualizada, lo contempla en el artículo 12, que al referirse a la libertad de conciencia y de religión dice que este derecho implica (entre otras cosas) "la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado". Es decir, de la libertad en materia religiosa -que se expresa en creencias religiosas que a su vez se manifiestan socialmente- deviene como cosa natural la libertad de culto, que, como suele decirse, es la libertad para realizar prácticas religiosas externas (como la celebración de ritos que supongan incluso la enseñanza religiosa), y que, desde luego, incluye el derecho a establecer y mantener lugares para el culto. De otro lado, si la libertad de religión tiene tanto un carácter individual como colectivo (caso en el cual es un derecho que en términos generales se ejerce mediante las confesiones religiosas o los grupos con específica finalidad religiosa, sobre todo en cuanto no se trata de derechos personalísimos), su cobertura alcanza a los derechos de asociación con fines religiosos y de reunión con los mismos fines. Conviene agregar, finalmente, que la libertad de culto no es una libertad ilimitada: por el contrario, ya se mencionó que el artículo 75 de la Constitución Política subordina su ejercicio a ciertos límites cuya definición corresponde a la ley...”.

V.- Como sucede en la sentencia parcialmente transcrita, debe observarse que en algunos casos este Tribunal ha reconocido el derecho de las personas estudiantes a que las autoridades educativas adopten medidas como la reprogramación de exámenes con el fin de conciliar su derecho a la educación con las prácticas de su credo religioso. Sin embargo, en este caso en concreto, no resulta aplicable esta línea de razonamiento, porque al recurrente se le han respetado sus creencias religiosas, y no se acredita que haya sido discriminado por eso. En el caso bajo estudio, de los autos y de la contestación rendida en el expediente por la autoridad recurrida, se tiene como acreditado que el recurrente es jugador profesional de Baloncesto, actualmente del equipo de Primera División Ferretería Brenes Barva. El amparado profesa la religión Adventista, por lo que debe guardar un día para dedicarlo a su religión, el cual comienza desde el atardecer de los días viernes hasta la puesta del sol de los días sábado. Con base en lo anterior, se observa en el contrato suscrito entre el tutelado y la Asociación Deportiva Barva Baloncesto, que en la cláusula novena establece específicamente lo siguiente: “El contratado quedará excusado de participar en toda actividad deportiva con el contratante desde las dieciocho horas de los días viernes hasta las dieciocho horas de los días sábado de cada semana”. De esta manera, se comprueba, que la práctica de su fe religiosa está protegida, sin que sea afectada por el desempeño de las prácticas y actividades deportivas con la asociación deportiva a la que pertenece, porque contractualmente quedó excluido de hacerlo durante el plazo que debe guardar según su creencia religiosa. En virtud de lo anterior, considera esta Sala que no se sustenta el reclamo planteado, sino más bien, lo que se pretende es variar la programación de los juegos del campeonato nacional por medio del recurso de amparo. En ese sentido, se indicó que las normas de competición establecen los días viernes como oficiales para programar partidos de la Primera División de Baloncesto, por lo que entonces será ante las instancias ordinarias correspondientes, ante quien se deba gestionar lo correspondiente, situación que es de legalidad ordinaria. Por todo lo anterior, no hay afectación alguna del derecho a la libertad religiosa del recurrente, sin que se constate que las autoridades recurridas hayan levantado un obstáculo impropio para el ejercicio de sus derechos fundamentales.

Por lo que dicho recurso se declaró sin lugar.


Después este fallo del el 16 de enero del presente año, Hernold Gardener debe tener claro que independientemente del equipo con quien juegue, los directivos de los otros equipos, así como la FECOBA podrán programar juegos los viernes por la noche.


Hernold Gardener

 

Foto:Prensa de Barva