Fallo de la acción de inconstitucionalidad en el caso del reglamento de Juegos Deportivos Nacionales
Exp: 15-002339-0007-CO
Res. Nº 2015003473
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las nueve horas treinta minutos del once de marzo de dos mil quince.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Juan Rafael Mora Camacho,, Gilberto Reyna Waldron, , Marta Jiménez Campos, y Cristina Arias Quirós,
portadora de la cédula de identidad número 1-656-969, todos mayores, vecinos de
Heredia; contra los artículos 8.7, 14 y 16.1 literal d) del Reglamento General de
Competición y Disciplina de los Juegos Deportivos Nacionales.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas
cuarenta y nueve minutos del diecinueve de febrero del 2015, los accionantes
solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 8.7, 14 y 16.1
literal d) del Reglamento General de Competición y Disciplina de los Juegos
Deportivos Nacionales, aprobado por el Consejo Nacional de Deporte y la
Recreación en la Sesión Ordinaria N° 919 del 25 de setiembre de 2014, acuerdo N°
5. Alegan que los artículos impugnados lesionan el objetivo general de los Juegos
Nacionales y las funciones de los Comités Cantonales, violan el derecho de libre
asociación y perjudican a las personas menores de dad, pasando sobre la potestad,
creencias y valores familiares consagrados en la Constitución Política y el Código
de Niñez y Adolescencia. En cuanto al artículo 8.7, alegan que permite al Comité
Cantonal establecer la forma mediante la cual se desarrollará la selección del
representante del cantón, tanto en los deportes de conjunto como individuales. Así,
el Comité Cantonal de Deportes, podría presentar ante el Instituto Costarricense
21, avenidas 8 y 6
del Deporte, los deportistas que representarán a la provincia respectiva, sin tener
que convocar a eliminatorias regionales y cantonales. Consideran que ello puede
limitar el acceso al deporte de algunas personas y la libre afiliación a una
organización o grupo, atribuyéndose una potestad para la que no está expresamente
facultado. El artículo 14.1 establece que las inscripciones en el Programa de Juegos
Deportivos Nacional, serán permanentes, es decir, por todas las ediciones que dure
la participación por edad del atleta en los Juegos Nacionales. Estiman que con ello,
los menores de edad adquieren compromisos de permanencia con una organización
que pueden durar años. Tales relaciones se convierten casi en contratos deportivos
que obliga a los menores a permanecer en una misma organización durante su
proceso de Juegos Nacionales. Los Comités se atribuyen derechos sobre los atletas,
que no están normados ni respaldados por una legislación y que pueden reñir con
el Código de Niñez y Adolescencia. Por último, el artículo 16.1.d., podría provocar
que un atleta quede excluido de participar en los Juegos Nacionales, en razón de no
poder haber tramitado el pase correspondiente, cuando haya cambiado de lugar de
residencia. Además, la norma no regula que sucede, si el Comité encargado de
autorizar el pase, no lo hace.
2.- Mediante resolución de las 9:54 horas del 20 de febrero de 2015, se previno a los accionantes especificar la legitimación que ostentan para interponer la acción y aportar los documentos necesarios de conformidad con lo dispuesto por la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
3.- Los accionantes contestaron la prevención hecha por escrito presentado el
27 de febrero último. Al efecto, indican que en su condición de padres, lo que
pretenden con la acción es tutelar, respaldar y cuidar los derechos de sus hijas, a la
libre participación en actividades deportivas, concretamente el baloncesto
femenino. Consideran que las normas impugnadas lesionan los derechos de las
menores de asociarse y organizarse para competir en representación de su provincia, Heredia.
4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.- Sobre admisibilidad de la acción y la legitimación de los accionantes.-
La Sala Constitucional ha manifestado que la legitimación puede definirse como
aquella relación de causa-efecto entre lo que se pretende (objeto de la
acción/juicio) y quien lo pretende (accionante/demandante), que la Ley exige como
requisito para poder examinar el fondo de un asunto. El supuesto contenido en el
párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se
refiere a la legitimación que podemos llamar indirecta, es decir, aquella que deriva
del asunto previo donde se está aplicando la o las normas que luego se impugnan
en la acción. Por ello se dice que la acción de inconstitucionalidad tiene naturaleza
incidental, y debe constituir medio razonable para amparar el derecho que se
estima lesionado en el asunto principal. El párrafo segundo del artículo 75 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional establece otro tipo de legitimación, que se ha
llamado directa. Es aquella que no requiere de un asunto previo donde se esté
aplicando la norma impugnada y que se traduce en tres supuestos concretos: que
por la naturaleza del asunto no exista posibilidad de lesión individual y directa, que
se trate de la defensa de intereses difusos o de intereses que atañen a la
colectividad en su conjunto o que la acción sea interpuesta por el Contralor
General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General
de la República y el Defensor de los Habitantes. En estos supuestos, las
circunstancias especiales del asunto (que deberán examinarse en cada caso
concreto) hacen que la relación causa-efecto entre el accionante y el objeto de su pretensión sea más tenue, lo que lo autoriza a interponer la acción directamente, sin necesidad del asunto pendiente de resolución.
II.- El caso concreto. En este caso, y en razón de que los accionantes no
justificaron la legitimación que tenían para interponer la acción, se les hizo una
prevención. A pesar de haber presentado un escrito en el que exponen algunos
alegatos, el Tribunal concluye que los accionantes carecen de legitimación para
interponer la acción. En el escrito referido, exponen los motivos que, a su juicio,
les confieren legitimación para actuar en forma directa. Indican que acuden “…en
nuestra condición de padres, lo que pretendemos con la presente acción de
inconstitucionalidad en (sic) tutelar, respaldar y cuidar los derechos de nuestras
hijas a la libre participación en actividades deportivas…”. Ninguno de los
motivos expuestos configura los supuestos de legitimación que exige el artículo 75
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional como se analizará continuación.
III.- Los supuestos de legitimación del artículo 75 párrafo segundo de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional. El párrafo segundo del artículo 75 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional, regula la legitimación directa y contempla
tres supuestos concretos: inexistencia de lesión individual y directa, defensa de
interés difuso y de los denominados “intereses de la colectividad”. En cuanto al
primer supuesto, es más que evidente que las normas que los accionantes
impugnan, son susceptibles de ser aplicadas en casos concretos. Por ello, es dable
exigir que se cuente con un asunto pendiente como base de la acción, en los
términos que señala el artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. En relación con los intereses difusos, la Sala ha señalado que se
trata de “un tipo especial de interés, cuya manifestación es menos concreta e
individualizable… pero que no puede llegar a ser tan amplio y genérico que se
confunda con el reconocido a todos los miembros de la sociedad de velar por la
legalidad constitucional, ya que éste último -como se ha dicho reiteradamente-
está excluido del actual sistema de revisión constitucional. Se trata pues de un
interés distribuido en cada uno de los administrados, mediato si se quiere, y
diluido, pero no por ello menos constatable, para la defensa, en esta Sala, de
ciertos derechos constitucionales de una singular relevancia para el adecuado y
armónico desarrollo de la sociedad” (sentencia número 360-99 de las quince horas
cincuenta y un minutos del veinte de enero de 1999). Así, el interés difuso se
caracteriza por un aspecto eminentemente subjetivo, el relativo a su pertenencia, y
otro objetivo, relacionado con la incidencia del bien que se pretende tutelar en la
sociedad, que lo distingue de otras situaciones jurídicas. Desde el punto de vista
subjetivo, la pertenencia o titularidad de un interés difuso se encuentra difuminada
en un grupo humano no individualizado, que coparticipa en el disfrute del bien
jurídico objeto del interés, pero cuya conformación no resulta de un conjunto de
sujetos identificable, abarcable y de contornos relativamente nítidos, como sí
ocurre en el interés colectivo. Desde la perspectiva objetiva, no todo interés
“difuminado” adquiere la categoría jurídica de “interés difuso”, sino únicamente
aquellos impregnados de una profunda relevancia social, cuya valoración resulta de
las circunstancias de cada caso. Al respecto, la jurisprudencia ha considerado
diversos derechos que gozan de tales características, como el medio ambiente, el
patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y el buen manejo
del gasto público, entre otros. A partir de lo dicho, es claro que en este asunto no
se plantea un interés difuso. Por el contrario, se infiere de lo alegado por los
accionantes que el derecho cuya tutela procura por medio de esta acción, apenas
delineado por los accionantes, podría dar origen a afectaciones individuales
susceptibles de generar reclamos concretos.
IV.- Sobre los intereses que atañen a la colectividad. El tercer supuesto de
legitimación directa, es la defensa de intereses de la colectividad. La Sala ha
precisado que a través de esta expresión, "intereses que atañen a la colectividad en
su conjunto", el legislador se refiere a la legitimación que ostenta una entidad
corporativa, cuando actúa por intermedio de sus representantes en defensa de los
derechos e intereses de las personas que conforman su base asociativa y siempre y
cuando se trate del cuestionamiento de normas o disposiciones que incidan en
aquel núcleo de derechos o intereses que constituye la razón de ser y el factor
aglutinante de la agrupación. En este caso, tampoco estamos en presencia de este
tipo de interés. Los accionantes no comparecen como, ni acreditan ser,
representantes legales de alguna organización de atletas legalmente constituida y
no pueden arrogarse sin más, la representación de hecho de ninguna organización.
V.- Conclusión.- En consecuencia y dado que los accionantes carecen de
legitimación para interponer la acción, esta es inadmisible y debe ser rechazada de
plano.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción.-
Gilbert Armijo S.
Presidente
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.