Sala Cosnsitucional rechaza Recurso de Amparo de la Asociación Metropolitana de Baloncesto


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150117060007CO*

EXPEDIENTE N° 15-011706-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2015012468


SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de agosto de dos mil quince .

Recurso de amparo interpuesto por MICHAEL RODRÍGUEZ ARIAS, cédula de identidad 0105280049, a favor de la ASOCIACIÓN DEPORTIVA METROPOLITANA DE BALONCESTO, cédula jurídica 300243804 , contra el COMISIONADO DE COMPETICIÓN DE LA LIGA MENOR DE BALONCESTO.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:40 horas de 6 de agosto de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra el COMISIONADO DE COMPETICIÓN DE LA LIGA MENOR DE BALONCESTO, a favor de la ASOCIACIÓN DEPORTIVA METROPOLITANA DE BALONCESTO. Manifiesta que es el Gerente Deportivo de la Asociación Deportiva Metropolitana de Baloncesto, la cual administra el Programa de Liga Menor de Baloncesto y Juegos Deportivos Nacionales de Heredia, bajo contrato de servicios profesionales suscrito con el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Heredia. Explica que el señor Diego Pérez Cedeño fue nombrado el 9 de junio de 2015 como Comisionado de Competición de Liga Menor, por la Federación Costarricense de Baloncesto Aficionado (FECOBA). Explica que dicho comisionado decidió iniciar el procedimiento disciplinario EXP-LM-0007-2015 contra la asociación amparada y eliminó las categorías masculina y femenina de la Liga Menor de Heredia que estaban a derecho en sus obligaciones ante FECOBA para el Torneo Nacional de Baloncesto de 2015.  Solicita que FECOBA admita el recurso de revocatoria con apelación en subsidio que fue presentado por el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Heredia, que se exonere a la asociación de toda responsabilidad con relación a lo establecido en el referido expediente disciplinario, que FECOBA brinde una respuesta satisfactoria al recurso presentado, que restablezca los resultados y puntos ganados por los equipos de Heredia durante su participación en el torneo y que dichos equipos sean habilitados para jugar el Torneo Nacional de Baloncesto, el cual pide sea suspendido hasta tanto no se dé respuesta al reclamo presentado por el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Heredia contra FECOBA.

2.- Por escrito presentado a las 17:06 horas del 8 de agosto de 2015 el recurrente aclaró que el Torneo Nacional de Baloncesto es organizado conjuntamente por la Federación Costarricense de Baloncesto Aficionado (FECOBA) y la Corporación de Eventos Deportivos Internacionales Sociedad Anónima (EDISA) y que ambos entes han continuado con el Torneo Nacional de Liga Menor sin dar respuesta al recurso interpuesto contra el retiro arbitrario e injustificado de los equipos de Heredia. Afirma que actualmente solo quedan cinco programaciones para declarar quiénes son los Campeones Nacionales (los días 7, 8, 9, 14 y 16 de agosto antes de llegar a las finales), razón por la que han solicitado a esta Sala suspenda el torneo hasta que sea resuelto el recurso presentado ante el Comisionado de Competición y la FECOBA y restaurar los derechos competitivos de los equipos de Heredia.

3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que el Comisionado de Competición de Liga Menor de la Federación Costarricense de Baloncesto Aficionado (FECOBA), sancionó dentro del procedimiento disciplinario EXP-LM-0007-2015 a la Asociación Metropolitana de Baloncesto BMS Panthers y al Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Heredia, y suspendió a la Asociación Metropolitana de Baloncesto BMS Panthers, equipo BMS-Heredia y a los equipos del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Heredia; es decir, que eliminó del torneo actual las categorías masculina y femenina de la Liga Menor de Heredia que estaban a derecho en sus obligaciones ante FECOBA para el Torneo Nacional de Baloncesto de 2015.  Solicita que FECOBA admita el recurso de revocatoria con apelación en subsidio que fue presentado por el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Heredia, que se exonere a la asociación de toda responsabilidad con relación a lo establecido en el referido expediente disciplinario, que FECOBA brinde una respuesta satisfactoria al recurso presentado, que restablezca los resultados y puntos ganados por los equipos de Heredia durante su participación en el torneo y que dichos equipos sean habilitados para jugar el Torneo Nacional de Baloncesto, el cual pide sea suspendido hasta tanto no se dé respuesta al reclamo presentado por el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Heredia contra FECOBA.  Arguye que la Federación Costarricense de Baloncesto Aficionado (FECOBA) y la Corporación de Eventos Deportivos Internacionales Sociedad Anónima (EDISA) han continuado con el Torneo Nacional de Liga Menor sin dar respuesta al recurso interpuesto contra el retiro arbitrario e injustificado de los equipos de Heredia. Afirma que actualmente solo quedan cinco programaciones para declarar quiénes son los Campeones Nacionales (los días 7, 8, 9, 14 y 16 de agosto antes de llegar a las finales), razón por la que solicita a esta Sala suspender el torneo hasta que sea resuelto el recurso presentado ante el Comisionado de Competición y la FECOBA y restaurar los derechos competitivos de los equipos de Heredia.  Al respecto, observa esta Sala que en las páginas 119, 120, 124 y 125 del archivo digital que contiene el escrito de interposición de este recurso y la documentación a él adjunta, puede verse la resolución tomada a las 11:00 horas del 9 de junio de 2015, por el Comisionado de la Liga Menor de la Federación Costarricense de Baloncesto Aficionado, dentro del expediente LM-0007-2015, en que multó por infracción grave y condenó a la Asociación Metropolitana de Baloncesto BMS Panthers y al Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Heredia a pagar en forma solidaria indemnizaciones a los equipos de Cañas y Naranjo, por no presentarse a dos partidos sin autorización del Comisionado de Competición; además, suspendió por lo que resta del torneo 2015 y los torneos de los años 2016 y 2017 a la Asociación Metropolitana de Baloncesto BMS Panthers, equipo BMS-Heredia y a los equipos del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Heredia, por el retiro injustificado de los equipos en categorías U19 masculino y U17 femenino. Según nota aclaratoria (página 126), la decisión fue tomada en aplicación del artículo 24 del Reglamento Disciplinario. Es decir, que el recurrente reclama que se le informó que se suspende por tres años a los equipos de Baloncesto de Heredia referidos en la resolución impugnada, de toda participación en los torneos de Baloncesto, sanción que reclama se impuso sin que de previo se otorgara oportunidad de proveer a su defensa; razón por la cual, fue interpuesto un recurso de revocatoria con apelación en subsidio que no ha sido resuelto, omisión que estima contraria a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política. Sin embargo, en un asunto similar, esta Sala resolvió:

“Io.- Contrario a lo que afirma la recurrente la discusión de la procedencia o no de la sanción impuesta en su contra por parte del Comité Disciplinario recurrido, constituyen un conflicto que no compete dilucidarse ante Jurisdicción, toda vez que el determinar la procedencia o no de las causales invocadas por el recurrido -que tienen como base el informe arbitral sobre los hechos ocurridos el dos de agosto del año en curso en el Palacio de los Deportes en Heredia, con motivo del partido disputado entre los equipos de Heredia y COLYPRO-; y el procedimiento empleado para adoptar y hacer eficaz esa decisión, deberá alegarlo ante el Comité Discplinario del Torneo de Maxi Baloncesto 2006 o la Federación Costarricense de Baloncesto -tal y como ya lo hizo, conforme se desprende del propio escrito inicial y de los documentos que lo acompañan (ver folios 01, 04 y 05 del expediente), o en su defecto, ante el Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos (artículo 69 de la Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación), para que éste resuelva lo que en derecho corresponda, más si se observa que el Comité recurrido no se encuentra en una posición de poder frente a la cual, los remedios administrativos o jurisdiccionales resulten insuficientes o tardíos para el resguardo de sus derechos.-

IIo.- La libertad de petición que establece el artículo 27 Constitucional, consiste en el derecho que se tutela a todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier órgano o ente público, con el fin de exponer un asunto de su interés; ese derecho fundamental se complementa con el de obtener respuesta, sin que esto último signifique una contestación favorable. Como en este caso, la petición cuya falta de respuesta se reclama, se planteó ante el Comité Disciplinario del Torneo de Maxi Baloncesto 2006, que no constituye una persona de carácter público sino de naturaleza jurídica privada, no se ha producido el quebranto acusado, por lo que, deberá acudir a la vía jurisdiccional correspondiente, en resguardo de sus derechos. Por todo lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse”. (Sentencia 2006-14202 de las 14:48 horas de 26 de septiembre de 2006).

Consideraciones que son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada. Obsérvese que los recursos de revocatoria y apelación en subsidio están dirigidos a sujetos que no son de derecho público; es decir, el de revocatoria al Comisionado de Competición de Liga Menor y el recurso de apelación a la Federación Costarricense de Baloncesto Aficionado (FECOBA).  Por otra parte, esta Sala no es un contralor de la legalidad. No es competencia de este Tribunal revisar, de conformidad con la ley aplicable, si procede o no admitir los recursos planteados, o si debe exonerarse o no a la asociación amparada de responsabilidad alguna en el expediente EXP-LM-0007-2015; tampoco procede determinar en un amparo si la Federación Costarricense de Baloncesto debe restablecer o no los resultados y puntos obtenidos por los equipos de Heredia durante su participación en el actual torneo, o si procede habilitar o no a los equipos para que participen; tampoco corresponde definir en esta vía si para proteger derechos de participación en las siguientes etapas del torneo, debe suspenderse o no toda la competición mientras se resuelven los recursos interpuestos, todo ello es labor propia de la vía común. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la vía jurisdiccional competente, en la cual podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.  Así las cosas, este recurso es inadmisible y así se declara.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.

Gilbert Armijo S.
Presidente
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C.
Alicia Salas T.