El CCDR de Grecia deberá transmitir las sesiones

2022-10-07

 

El CCDR de Grecia deberá transmitir las sesiones

 

Los costarricenses y ciudadanos del Cantón de Grecia podrán tener acceso a las sesiones del Comité Cantonal de Grecia, pues así lo ordenan los Magistrados de la República.

 

Lo anterior luego de un recurso de amparo  presentado por un regidor de la municipalidad de Grecia, quien acude a la Sala alegando que el Comité Cantonal de Deporte de Grecia no transmite sus sesiones en vivo a través de medios digitales, además el lugar donde el órgano sesiona tiene aforo limitado, y los administrados tampoco pueden solicitar el audio de las sesiones, porque no las graban.

 

El regidor y querellante  de apellido Pérez presentó el  amparo en contra del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Grecia y la Municipalidad de Grecia., donde explicó que el 17 de mayo de 2022 dirigió una nota al Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Grecia, con copia al Concejo de Grecia, por medio de la cual planteó una solicitud de información y solicitó que se trasmitan la sesiones de ese comité, basado en el principio de publicidad. Mencionó que el comité accionado.
Por medio del oficio CCDRG-ADM-056-2022 le respondieron que: “(…) No existen grabaciones de la sesión, y l as actas se solicitan mediante correo electrónico y por ese mismo medio son enviadas en formato PDF, siempre y cuando ya estén aprobadas en firme (…)”, lo cual estima que repercute en el acceso a la información de personas no videntes o que no saben leer ni escribir.

 

Pérez agregó que mediante documento No. GAJ.057-2022, el Comité Cantonal de Grecia puso en su conocimiento, que de conformidad con el criterio emitido por el Departamento Jurídico de la Municipalidad de Grecia, no existe obligatoriedad de transmitir las sesiones de ese órgano, lo que considera contrario al principio de publicidad.


Además, que anteriormente, mediante sentencia N° 2021008776, la Sala Constitucional ordenó al Concejo de Grecia transmitir las sesiones de las comisiones por Facebook.


Sobre la transmisión en vivo a través de medios electrónicos de las sesiones de los Concejos Municipales y sus comisiones., la Sala Constitucional, en la sentencia No. 2020-11750 de las 09:05 horas de 26 de junio de 2020, explicó:
“(…) los gobiernos, sean locales o nacionales, deben facilitar, el acceso a la información de la ciudadanía sobre sus actos, especialmente las autoridades electas, y ese acceso, a juicio de este Tribunal, en órganos deliberativos de elección popular, no se satisface plenamente, con el acceso físico al salón de sesiones, sino mediante el acceso virtual que facilite el control, en tiempo real, de las deliberaciones y actos del gobierno local, sin necesidad de que las personas se trasladen al sitio donde se lleva a cabo la deliberación. Por razones económicas, de movilidad, horario, etcétera, no todos los ciudadanos están en posibilidades de acceder físicamente al lugar de sesiones, menos si éste está cerrado por la pandemia.


Del estudio pormenorizado de la prueba recibida en el Tribunal quedó acreditado que, en el caso en estudio, se ha dado una violación al principio de publicidad, acceso a la información y transparencia. Del informe rendido por los representantes de la Municipalidad de Cartago -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que las Sesiones del Concejo Municipal de Cartago no son transmitidas en “vivo” por medios tecnológicos, por el costo adicional que representa. No obstante, hoy en día existe gran facilidad por medio de plataformas como Facebook live, y una cámara de bajo costo, hacer esa transmisión. La misma Municipalidad acredita que sí transmitió la Sesión del 1 de mayo de 2020.
Estiman los magistrados(as) de la Sala que no sólo la normativa Constitucional supra citada, vincula a los gobiernos locales, para garantizar un mayor acceso a sus sesiones en tiempo real, por medios tecnológicos, sino que el propio Código Municipal, tiene disposiciones sobre la materia que deben interpretarse y aplicarse a favor del acceso de los administrados a un mayor acceso y control por medios tecnológicos de las actuaciones de sus gobiernos locales.


Al respecto, el Código Municipal establece lo siguiente:
“Artículo 37- Las sesiones del concejo deberán efectuarse en el local sede de la municipalidad. Sin embargo, podrán celebrarse sesiones en cualquier lugar del cantón, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Cuando vayan a tratarse asuntos relativos a los intereses de los vecinos de una comunidad.
b) Cuando por declaración de estado de emergencia nacional o cantonal, de conformidad con lo dispuesto por las autoridades competentes del país, no sea posible realizar las sesiones en el recinto de la municipalidad.
El lugar que se disponga para el traslado de la sesión deberá ser apto para la realización de esta y para garantizar la publicidad y la participación ciudadana en las sesiones del concejo. Además, deberá estar avalado por las autoridades competentes y cumplir las directrices que al efecto emita el Ministerio de Salud para garantizar su idoneidad y la seguridad de los miembros, asistentes y funcionarios municipales.


El acuerdo que disponga cambiar el lugar de las sesiones deberá ser aprobado por el concejo municipal, fundamentado y publicado en el diario oficial La Gaceta, dando parte al Tribunal Supremo de Elecciones, cuando corresponda.
El cuórum para las sesiones será de la mitad más uno de los miembros del concejo.


Artículo 37 bis- Las municipalidades y los concejos municipales de distrito quedan facultados para realizar, en caso de que así se requiera, sesiones municipales virtuales a través del uso de medios tecnológicos, cuando por estado de necesidad y urgencia, ocasionado por circunstancias sanitarias, de guerra, conmoción interna y calamidad pública exista una declaración de estado de emergencia nacional o cantonal. Tales sesiones se podrán celebrar en dichas condiciones a través de esos medios, en el tanto concurra el cuórum de ley.


El medio tecnológico dispuesto por la municipalidad deberá garantizar la participación plena de todos los asistentes, la transmisión simultánea de audio, video y datos a todos quienes participen, debiendo respetar el principio de simultaneidad, colegialidad y deliberación del órgano colegiado. Asimismo, deberá garantizar la publicidad y participación ciudadana en las sesiones del concejo a través de los medios que considere más efectivos y convenientes, a efectos de que las personas interesadas puedan acceder a estas para conocer las deliberaciones y los acuerdos.


Para que la participación de los miembros del concejo por medios tecnológicos sea válida deberá:


1) Existir una plena compatibilidad entre los sistemas o medios empleados por el emisor y el receptor, pues se debe garantizar la autenticidad e integridad de la participación, voluntad y la conservación de lo actuado.
2) Los participantes no podrán realizar otra labor privada o pública y no podrán estar de forma simultánea durante el desarrollo de la sesión, en cualquier otro tipo actividad pública o privada.
3) El pago de la dieta se justificaría únicamente si el miembro participa de la totalidad de la sesión y se mantiene en ella, y si, además, se garantizaron los principios de colegialidad, simultaneidad, deliberación y votación.
4) Garantizar las condiciones para asegurar el acceso pleno a la sesión a todas las personas integrantes del concejo, propietarios y suplentes. De no ser posible esto, deberá optarse por el traslado físico del recinto, previsto en el segundo párrafo del artículo 37.
La secretaría del concejo quedará obligada a gestionar lo que corresponda para cumplir lo dispuesto y a dejar respaldo de audio, video y datos, así como para la elaboración del acta correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de esta ley.
Cuando un miembro del concejo participe de forma válida por medios tecnológicos, se deberá considerar como presente para los efectos del último párrafo del artículo 37 y 42 de la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998.


Cada municipalidad, con el apoyo de la Unión Nacional de Gobiernos Locales y conforme a sus posibilidades, deberá proveer a los alcaldes y alcaldesas, regidores, suplentes y síndicos de los medios, las condiciones y la asistencia necesaria para asegurar su eventual participación en una sesión por medios tecnológicos.


Este mecanismo también podrá ser utilizado por las comisiones municipales contempladas en el artículo 49 de esta ley.


Artículo 41. - Las sesiones del Concejo serán públicas. El Concejo deberá reglamentar la intervención y formalidad de los particulares”.


La legislación vigente inequívocamente dispone que las Sesiones de los Concejos Municipales deben ser públicas, para lo cual se cuenta con la barra de asistencia para el público. (…)Estima la Sala que independientemente de la pandemia, debe existir acceso a la publicidad de las sesiones del Consejo Municipal por medios tecnológicos, en vivo, como única forma de garantizar el acceso pleno de los administrados a ejercicio del poder y control de las decisiones que allí se toman, atendiendo a la naturaleza de los gobiernos locales como órganos eminentemente representativos, cuyas decisiones afectan a sus electores de una forma directa (…)” (el énfasis no pertenece al original).


VI.- En cuanto a la obligatoriedad de transmitir en vivo a través de medios electrónicos las sesiones de las comisiones de los Concejos Municipales, esta Sala Constitucional en la sentencia No. 2020-016680 de las 09:15 horas de 4 de setiembre de 2020, señaló:


IX.- Sobre la transmisión en línea de las sesiones de las Comisiones del Concejo Municipal de Upala. En el escrito agregado al expediente digital a las 08:13 horas de 11 de agosto de 2020, el amparado acotó: “(…) Que en la contestación municipal al amparo y en la ampliación de respuesta que se le solicita al gobierno local no menciona ni una sola vez la transmisión de las sesiones de las comisiones municipales las cuales son partes inexorables del proceso democrático y de las funciones y obligaciones del Concejo Municipal para tomar decisiones de relevancia ciudadana según el artículo 44 del Código Municipal (…)”. En cuanto a esto, en su tercer informe, la Alcaldesa y Presidenta del Concejo Municipal de Upala, resaltaron: “(…)Considerando que las sesiones de comisión tienen como propósito la discusión de asuntos que quedarán plasmados en informes que constituyen actos de mero trámite, no eficaces, no vinculantes y por tanto no recurribles (Art. 44 del código Municipal en relación al 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 141 de la Ley General de la Administración Pública) y de que el artículo 49 de Código Municipal dispone que los particulares podrán participar en las sesiones con carácter – únicamente – de asesores, hasta la fecha no se han realizado transmisiones de este tipo de sesiones. Sin perjuicio de lo anterior, los dictámenes de Comisión constituyen un elemento esencial (procedimiento) del acuerdo y pueden ser recurridos junto al acto final a través del régimen recursivo tutelado en el Código Municipal, en el Código procesal Contencioso Administrativo y en la Jurisdicción Constitucional siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 29 de este último régimen y que sean eficaces (…)”.


La Sala Constitucional, en la sentencia No. 2020-11750 de las 09:05 horas de 26 de junio de 2020, explicó (…) Lo expuesto es plenamente aplicable a las comisiones (permanentes y especiales) de los Concejos Municipales, integradas de conformidad con el artículo 49 del Código Municipal, para conocer de diversos temas que van desde la Hacienda municipal, hasta temas ambientales y de seguridad. No debe perderse de vista que, a tenor de dicho numeral, “(…) Los funcionarios municipales y los particulares podrán participar en las sesiones con carácter de asesores (…)”. Al tenerse por demostrado que las sesiones de las Comisiones no son transmitidas en vivo, esta Sala Constitucional debe intervenir (…)” (el énfasis no pertenece al original).

 

El recurrente, quien refirió ser regidor de la Municipalidad de Grecia, reclamó que, ante una gestión por él presentada el 17 de mayo de 2022, el Comité Cantonal de Deporte de Grecia confirmó que no transmite sus sesiones en vivo a través de medios digitales. Señaló que el lugar donde el órgano sesiona tiene aforo limitado, tampoco pueden los administrados solicitar el audio de las sesiones, porque no las graban. Enfatizó que no todas las personas con discapacidad visual cuentan con aparatos inteligentes para leer los documentos. Indicó también que existen personas que no saben leer o escribir y su único medio para acceder a la información son las grabaciones. Pidió a la Sala Constitucional que ordene lo siguiente: “(…) Se transmitan las sesiones del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Grecia, por medio de Facebook live o (sic) otra plataforma (…)”.

 


X.- De la relación de hechos probados se desprende que, ante la gestión planteada por el recurrente, en el oficio No. CCDRG-ADM-056-2022 de 31 de mayo de 2022, la Directora Administrativa del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Grecia, contestó:“(…)

 

 

8. No contamos con departamento legal que pueda dar interpretación a lo expuesto por lo que la consulta sobre la obligatoriedad de las transmisiones de las sesiones del Comité, según lo que estipula su propio reglamento el cual indica lo siguiente: “Artículo 33: Las sesiones serán públicas, excepto las del presupuesto y otras que a criterio del Comité no lo sean”, considero debe realizarse al departamento legal de la Municipalidad en primera instancia. Por lo anterior en lo propio me declaro incompetente para resolver el tema en materia legal (…)”. Paralelamente, en el oficio No. GAJ-057-2022 de 2 de junio de 2022, la Gestión de Servicios Jurídicos de la Municipalidad de Grecia, comunicó a la Directora Administrativa del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Grecia, lo siguiente: “(...) En respuesta al oficio CCDRG-ADM-057-2020 (sic), del 31 de mayo del 2022, respecto a si el comité se encuentra obligado a transmitir por alguna plataforma virtual las sesiones de junta directiva, se le indica lo siguiente: “(…) Derivado de los criterios expuestos y la legislación atinente, es posible extraer las siguientes las siguientes (sic) consideraciones:

 

1) Los gobiernos locales, tienen el deber de garantizar el acceso a la información a los ciudadanos y en el caso del comité cantonal, al ser un órgano adscrito a la Municipalidad y desarrollar actividades de interés público, también está sujeto a dicha obligación, en cuanto al deber de transparencia y el libre acceso a la información pública que posea.

2) Pese a lo anterior, los comités cantonales no tienen la condición de órganos deliberativos de elección popular, tal y como lo indica la Sala Constitucional, de ahí que las sesiones generadas en los mismos no adquieren su misma trascendencia.

 

3) Por principio de legalidad, el numeral 37 del Código Municipal no incluye a los comités cantonales como órganos deliberativos sobre los cuales sea obligatorio generar sesiones virtuales.

 

4) Del mismo modo, al ser un órgano cuyas funciones se refieren a un específico abanico de atribuciones, vinculadas con la temática deportiva, el interés cantonal no revierte un carácter general, sino particular.

 

5) En ese sentido, el correcto acceso a la información se satisface plenamente con la posibilidad física de presenciar las sesiones, deliberaciones y actos del comité, mientras éstos no hayan sido declarados privados por alguna situación extraordinaria que así lo amerite, no siendo por ello necesario recurrir a los medios virtuales, indispensables en caso de toma de decisiones de mayor trascendencia e interés general. En suma, se recomienda que si bien sería posible, viable y aceptable la transmitir (sic) las sesiones del Comité Cantonal de Deportes por medios virtuales, ello no resulta legalmente obligatorio, pues la presencia física en las sesiones es suficiente medio para garantizar el acceso a la información, así como garantizar la trasparencia (sic) en el actuar municipal (…)”.

 

Ante estos hecho los jueces de la Sala IV declararon con lugar el amparo, y ordenan a Isaac Felipe González Rojas y a Senén Bolaños Hidalgo, en sus calidades respectivas de Presidente del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Grecia, así como Gestor del Área de Servicios Jurídicos de la Municipalidad de Grecia, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, que dentro del plazo de SEIS MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, lleven a cabo todas las actuaciones necesarias y coordinen lo pertinente dentro del ámbito de sus competencias, para que se garantice la publicidad, la transparencia y el acceso a las sesiones del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Grecia, mediante la transmisión en vivo por medios virtuales. Se advierte que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Grecia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

 

El recurso fue votado el pasado 16 de setiembre, y fue tramitado bajo el expediente 22-014178-0007-CO.

 

Este medio conversó  con Senén Bolaños, del área de de servicios Jurídicos de la Municipalidad de Grecia, quien afirma que la decisión es del Consejo, y van a analizar si se va mantener el reglamento.


"El CCDR tendrá que sacar los recursos para transmitir las sesiones de acuerdo al presupuesto del ente, y de momento no tienen fecha de reunión con los encargados del comité, y si hay que aprobar algún presupuesto o prestarles equipo, no le veo problema", aseguró el funcionario.

 

 

Bolaños es consciente de que a la Municipalidad se le puede condena por desacato, si no se cumple con la sentencia en el plazo dado por los magistrados, por lo que llevará el caso al Consejo, pues tienen 6 meses de plazo para acatar lo dispuesto en la resolución. .

 

Este medio intentó localizar a los encargados del Comité, pero no fue posible obtener su reacción.