DIRECTRIZ NUMERO 074-5

2021-03-09

 

 

 

DIRECTRIZ NUMERO 074-5 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 50, 140 incisos 8) y 20) y 146 de la Constituci6n Política; 25, 28, párrafo 2), inciso b), 99 y 100 de la Ley General de la Administraci6n Publica, Ley numero 6227 de 02 de mayo de 1978; los artículos 1, 2, 4, 7,
147, 148, 149, 155, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 337, 338, 338 bis, 340, 341,
348, 378 de la Ley General de Salud, Ley numero 5395 del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 incisos b) y c), 6 y 57 de la Ley numero 5412 del 08 de noviembre de 1973, Ley; y

CONSIDERANDO

Que de acuerdo con la Constituci6n Política, en sus artículos 21 y 50, el derecho a la vida ya la salud de las personas es un derecho fundamental, así como el bienestar de la poblaci6n, los cuales se tornan en bienes jurídicos de interés publico y ante ello, el Esta do tiene la obligaci6n inexorable de velar por su tutela. Derivado de ese deber de protecci6n, se encuentra la necesidad de adoptar y generar medidas de salvaguarda inmediatas cuando tales bienes jurídicos están en amenaza o peligro.
Que es funci6n esencial del Estado velar por la salud de la poblaci6n, correspondiéndole al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la definici6n de la política nacional de salud, la formaci6n, planificaci6n y coordinaci6n de todas las actividades publicas y privadas relativas a salud, así como la ejecuci6n de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Por las funciones encomendadas al Ministerio de Salud, se debe efectuar la vigilancia en salud publica y evaluar la situaci6n de salud de la poblaci6n cuando estén en riesgo.
Ill. Que según los artículos 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley numero 5395 del 30 de octubre de 1973 y los ordinales 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley numero 5412 del 08 de noviembre de 1973, las normas de salud son de orden publico, y el Ministerio de Salud como autoridad competente podrá ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el riesgo daf\o a la salud de las personas, o que estos se difundan o agraven, así como para inhibir la continuaci6n o reincidencia en la infracci6n de las particulares. Dichas normas legales que establecen la competencia del Ministerio de Salud en materia de salud consagran el poder de polida en materia sanitaria -salud publica-, que le faculta para dictar todas las medidas legales que fueren necesarias para enfrentar y resolver los estados de emergencia sanitarios.
Que en virtud de la naturaleza de la salud de la poblaci6n, como bien jurídico tutelado, el Poder Ejecutivo tiene la funci6n esencial de velar par la protecci6n del mismo y para ejercer esa labor, se reconoce en el ordenamiento jurídico el principio de unidad estatal y el poder directivo que reviste su funci6n. A partir de las potestades de polida que se confieren en esta materia mediante las !eyes supra citadas, las personas quedan sujetas directa o indirectamente a las distintas

disposiciones normativas relacionadas con la salud de las personas, asf coma aquellas que emanen del Ministerio de Salud -coma rector- para proteger el referido bien jurídico -el cual representa un bien superior-, así coma para mantener el bienestar común de la poblaci6n y la preservaci6n del orden publico en materia de salubridad.
Que las autoridades publicas están obligadas a aplicar el principio de precauci6n en materia sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas preventivas que fueren necesarias para evitar danos graves o irreparables a la salud de los habitantes.
Que desde enero del ano 2020, las autoridades de salud activaron los protocolos para enfrentar la alerta epidemiol6gica sanitaria internacional por brote de nuevo coronavirus en China a rafz de la alerta emitida por la Organizaci6n Mundial de la Salud (OMS) del 30 de enero de 2020, alerta que se genera después de que se detectara en la ciudad de Wuhan de la Provincia de Hubei en China un nuevo tipo de coronavirus el cual se ha expandido a diferentes pafses provocando la muerte en poblaciones vulnerables y saturaci6n en los servicios de salud.
Que a pesar de que el sistema de salud en Costa Rica cuenta con protocolos y procedimientos que permiten enfrentar dichas alertas epidemiol6gicas, se hace necesario la adopci6n todas aquellas medidas administrativas y de índole sanitario para disminuir el riesgo de impactos mayores en la sociedad.
Que el 06 de marzo de 2020 se confirm6 el primer caso de COVID-19 en Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de lnvestigaci6n y Enseñanza en Nutrici6n y Salud.
Que el 08 de marzo de 2020, ante el aumento de casos confirmados, el Ministerio de Salud y la Comisi6n Nacional de Prevenci6n de Riesgos y Atenci6n de Emergencias determinaron la necesidad de elevar la alerta sanitaria vigente por el COVID-19 a alerta amarilla.
Que resulta imperante aplicar medidas inmediatas de prevenci6n, atenci6n y
mitigaci6n de la alerta sanitaria por COVID-19, asf coma garantizar el cumplimiento efectivo de los protocolos del Ministerio de Salud y conjuntamente, tomar medidas preventivas que contribuyan al adecuado manejo de la problemática objeto de la presente regulaci6n.
Que se hace necesario tomar medidas para minimizar el riesgo en el surgimiento de una cantidad muy elevada de cadenas de transmisi6n simultaneas o que se pueden dar en un corto margen de tiempo, generadas en un mismo sitio donde confluye o transita un volumen elevado de personas, con mayor atenci6n en donde se presenta contacto con personas que provienen de diferentes partes del mundo, lo cual representa un factor de aumento en el avance del brote por COVID-19, provocando una eventual saturaci6n de los servicios de salud que puede imposibilitar la atenci6n oportuna para aquellas que pueden enfermar gravemente (personas con factores de riesgo coma hipertensi6n arterial, diabetes mellitus, problemas del sistema inmunol6gico, enfermedades pulmonares cr6nicas, enfermedades cardiovasculares cr6nicas, o adultos mayores).

Que ante la situaci6n epidemiol6gica actual por COVID-19 en el territorio nacional y a nivel internacional, el Poder Ejecutivo esta llamado reforzar en la Administraci6n Publica las medidas de prevenci6n por el riesgoen el avance de dicho brote que, por las características del virus resulta de fácil transmisi6n mayormente con síntomas, pero también en personas sin síntomas manifiestos en lugares con altos movimientos migratorios o bien, con la exposici6n o posibilidad de mayor contagio en el contexto actual al salir del pafs; de ahí que, es inminente tomar de forma inmediata para la acci6n objeto de la presente Directriz para prevenir la transmisi6n y el aumento de los casos en torno al COVID-19. Con esta medida no se pretende impedir la transmisi6n del todo, pero si ralentizar su intensificaci6n.

Por tanto,

Se emite la directriz dirigida a la Administraci6n Publica Centralizada y Descentralizada,


SOBRE LAS MEDIDAS INMEDIATAS YTEMPORALES PARA LA SUSPENSION DE VIAJES OFICIALES AL EXTERIOR POR PARTE DE PERSONAS FUNCIONARIAS PUBLICAS

Artículo 1°.-Como parte de las acciones preventivas y de mitigaci6n para la atención de la alerta sanitaria por COVID-19, se instruye a todas las instancias ministeriales y sus respectivos 6rganos para que procedan de inmediato a cancelar los viajes oficiales al extranjero de sus funcionarios y funcionarias, salvo aquellos viajes que sean estrictamente indispensables para la continuidad del servicio publico prestado por la instituci6n, así coma de acuerdo con la naturaleza de las funciones que desempeña cada jerarca o funcionario publico.

Se insta a las instituciones de la Administraci6n Publica Descentralizada para que adopten la medida preventiva indicada en el párrafo anterior de este artículo.

Artículo 2°.-Se instruye a la Administraci6n Publica Central para que utilice los mecanismos tecno16gicos a su disposici6n coma vfa alterna para cumplir con los objetivos que motivaron el viaje oficial al exterior que sea cancelado con ocasi6n de la presente Directriz, a efectos de no desatender las labores correspondientes en conjunto con las medidas preventivas por la alerta sanitaria por COVID-19.

Artículo 3°.- Las disposiciones emitidas en la presente Directriz son de carácter temporal. Estas serán revisadas y actualizadas, en este ultimo caso de ser necesario, por el Ministerio de Salud, de conformidad con el comportamiento epidemiol6gico del COVID-19 en el territorio nacional.

Artículo 4°.- Se invita al Poder Legislativo, Poder Judicial, Tribunal Supremo de Elecciones, universidades, municipalidades y al sector privado, a aplicar las disposiciones contempladas

en la presente directriz como parte de las medidas sanitarias para la atenci6n de la alerta sanitaria por COVID-19.


Artículo 5°.- La presente Directriz rige a partir de su publicaci6n en el Diario Oficial La Gaceta.