Recurso de amparo que buscaba la participación de los atletas año 93 en JDN fue rechazado
EXPEDIENTE N° 13-007924-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013009844
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las diez horas cero minutos del diecinueve de julio de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01], contra el INSTITUTO
COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:51 horas del 12
de julio de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra el INSTITUTO
COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN, y manifiesta lo
siguiente: que el Instituto recurrido tiene la responsabilidad de organizar
anualmente los Juegos Deportivos Nacionales y el recurrente considera violatorio
el cuadro de edades por deporte que se publica en la página web respectiva, ya que
contiene tres categorías de participación: juvenil, prejuvenil y juvenil A, B y C, y
la edad máxima son 19 años, excepto para la SUB-23 que incluye atletas con
edades de 20 a 23 años. Aclara que cada año, hay una generación, en este caso el
baloncesto, que se encuentra en su última etapa de Juegos Nacionales. Acusa que
para deportes en conjunto, en específico baloncesto, debe existir un límite de edad
de participación en los próximos XXXIII Juegos Deportivos Nacionales de la
Altura de Guanacaste y el Sur-Sur 2013. Debido a lo expuesto, señala que los
recurridos eliminaron la categoría SUB-23 de la posibilidad de participar en las
competiciones, por lo que a los atletas de edades de 20 a 23 -nacidos antes de
1993- se les pretende discriminar. Lo anterior, pese a la dedicación y esfuerzo de
estos muchachos, quienes se han entrenado durante todo el año. El recurrente
acusa que tal decisión fue tomada en el acuerdo número 11 de la sesión ordinaria
795-2012. Considera que a los jóvenes afectados se les ha violentado el principio de igualdad. Solicita se restituya la convocatoria para la categoría SUB-23 de la disciplina de baloncesto, la cual fue indebidamente excluida. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.- Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o
resoluciones de la Administración. Lo expuesto por la parte recurrente no es una
cuestión que se relacione directamente con una eventual violación a un derecho
fundamental y no es competencia de este Tribunal revisar, de conformidad con la
ley aplicable, cuáles son los rangos de edad que deben ser permitidos en los juegos
deportivos nacionales, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común
-administrativa o jurisdiccional-. Téngase presente que esta Sala no es un contralor
de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. En
consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su
inconformidad o reclamo ante el mismo Instituto Costarricense del Deporte y la
Recreación o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en
forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones (ver en
similar sentido la sentencia 2013-008172 de las catorce horas treinta minutos del
dieciocho de junio de dos mil trece). Así las cosas, el presente recurso es
inadmisible y así se declara.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe
prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento,
ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier
dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético,
óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados
del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación
de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo
establecido en el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder
Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de
2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero
de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder
Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.